LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS
Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la
protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información,
así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas
o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso
de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley. Artículo 2.
Definiciones. A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto en el
artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
entiende por: a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica
al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la
obtención,
creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo,
movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en
forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”,
“software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos
asociados con el procesamiento de datos. b) Sistema: cualquier arreglo
organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de
información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir
una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más
componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera
que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones previstas. c) Data (datos):
hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera
apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres
humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede
asignar un significado. d) Información: significado que el ser humano le asigna
a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas. e)
Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio
o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o
acto capaces de causar efectos jurídicos. 2 f) Computador: dispositivo o unidad
funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y
genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas. g) Hardware:
equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su
capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes periféricos,
de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos,
conexiones, ensamblajes, componentes y partes. h) Firmware: programa o segmento
de programa incorporado de manera permanente en algún componente del hardware.
i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de operaciones
sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o
cómputo. j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y
mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de
inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan
propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la
operatividad de las funciones de un sistema de computación. k) Virus: programa
o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que
genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del
sistema. l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como
instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de crédito, y
que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario
autorizado para portarla. m) Contraseña (password): secuencia alfabética,
numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad,
utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un
usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema. n)
Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o
información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o
secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser
transmitido por un sistema de comunicaciones. Artículo 3. Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en la presente Ley se cometa fuera del
territorio de la República, el sujeto activo quedará sometido a sus
disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido
efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el mismo
hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley
serán principales y accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las
penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las
circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos
indicados en la presente Ley. 3 Artículo 5. Responsabilidad de las personas
jurídicas. Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los
gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica,
actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su
participación culpable. La persona jurídica será sancionada en los términos
previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido
por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos
sociales o en su interés exclusivo o preferente. TÍTULO II D
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